En este artículo te explicamos todo lo que debes conocer sobre las cesiones de crédito: legislación, requisitos y las notificaciones al deudor.

La cesión de créditos consiste en la transmisión de un derecho que tiene un primero o cedente frente a un tercero, el cual, amparado en diferentes partes de nuestro ordenamiento jurídico, tiene la posibilidad de ceder o endosar, estableciéndose una serie de requisitos para que dicha cesión tenga efectos frente al tercero.

Primero podemos encontrar la cesión de créditos comerciales, en este caso se pueden transmitir cheques, pagarés y documentos comerciales. Nuestro ordenamiento jurídico establece los requisitos en el capítulo II de la Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque.

Por otro lado, podemos encontrar la cesión de créditos sobre los que un cedente puede ceder su derecho del crédito al Cesionario y este transmite todos los derechos que de dicho crédito ostenta. La cesión de créditos viene desarrollada en nuestro ordenamiento jurídico en el capítulo VII del Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Tercero el Título IV del Real Decreto de 22 de agosto de 1885 por el que se publica el Código de Comercio, se establece la cesión de créditos no endosables. Dicho articulado hace referencia por ejemplo a la cesión del derecho de crédito para el cobro de facturas.

Requisitos de la cesión de créditos

En el primer caso la Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque, establece los requisitos que debe tener la cesión para que surta efectos. Es importante resaltar que no requiere tener forma específica, aunque deja la libertad a que las partes para que así lo establezcan, no siendo un requisito indispensable. Es importante atender a todos los requisitos que establece dicho capítulo, dado que, en caso contrario, la cesión podría no surtir efectos de cara al tercero o “deudor” no interesado en la cesión.

En cuanto al segundo caso de la cesión de créditos que se encuentren dentro del Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil, al igual que en el caso anterior carecen de forma. Es importante resaltar que los créditos que estén desarrollados por una ley propia deben acogerse a dicha ley y a lo contenido en su articulado. Dentro de este grupo entran los créditos no endosables y sobre los cuales hay un articulado específico sobre la notificación de los mismos que se mencionara posteriormente.

Notificación al deudor de la cesión de créditos

En cuanto al primer caso no es necesario una notificación frente al tercero, dado que el cesionario una vez realizado el endoso tiene la potestad de presentar el título de crédito al cobro en la entidad financiera, independientemente de quién sea el tercero pagador o deudor.

En cuanto a los créditos no son endosables, no es suficiente la mera cesión por parte del cedente al cesionario, sino que es necesario, que se notifique fehacientemente al tercero o “deudor” para que tenga constancia de la cesión y reconozca al cesionario como acreedor.

Es importante resaltar, que el deudor no puede oponerse a la cesión y que esta surte efecto desde la misma notificación, por ello la importante de tener una notificación fehaciente, dado que será la principal prueba que ostentará el cesionario frente al deudor para la reclamación del pago. La cesión de créditos no endosables viene amparada en el artículo 347 del Real Decreto de 22 de agosto de 1885 por el que se publica el Código de Comercio.

Una vez explicados la mayoría de aspecto técnicos que requiere una cesión de crédito es importante resaltar que la mera formalización de un contrato con un cedente no siempre garantiza la transmisión del derecho de crédito. Sino que en muchos casos es necesaria la notificación al tercero y no firmante el cual es el responsable del pago del crédito y debe reconocer al cesionario como acreedor. Por ello siempre es mejor notificar, aunque no lo exprese de forma explicita la ley para tener una mayor seguridad jurídica para el derecho de cobro y así poder evitar futuras confusiones en el pago del crédito.

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